La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, resolvió el problema relativo a qué sujeto procesal asume el riesgo de la insuficiencia probatoria de determinada situación o hecho, es decir, si la parte que tiene la carga de la prueba, o el juez, que tiene el poder – deber de decretar pruebas de oficio. Ello después de que el recurrente alegara que el ad quem no había decretado de oficio un documento que en principio la parte había aportado oportunamente pero incompleto, y después, había allegado “extemporáneamente” con el memorial de apelación; en suma, por problemas de incorporación.

Respecto de las partes, la Corte entonces recordó el enunciado normativo de la carga de la prueba, consistente en que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (CGP, art. 167). En tal sentido, “la falta de acreditación de un hecho relevante perjudica a la parte que debía probarlo”. 

Partiendo de lo anterior, se recordó que la carga de la prueba constituye además “(…) una regla que le indica al juez cómo debe decidir si las partes no satisfacen dicha carga, determinación que debe ser de fondo… (CSJ SC1301-2022)”.

Con base en lo anterior, la Corporación indicó que la insuficiencia probatoria es un riesgo que, en principio, deben asumir los litigantes (CSJ SC437-2023); en otras palabras, “el juez adopta la decisión en contra de quien no satisfizo la carga -regla de juicio-. 

Ahora bien, también es cierto que el ordenamiento jurídico procesal atribuye a los jueces el poder-deber de decretar pruebas de oficio "cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia” (CGP, arts. 169 y 170), sin embargo, respecto de lo que aquí atañe, la jurisprudencia ya ha señalado:

“la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema. Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad” (CSJ SC592-2022, citada en SC3327-2022 y en SC119-2023).

Por tanto, la Corte concluye que de la diligencia con la que la parte encare el debate probatorio, depende mucho la decisión judicial. Diligencia que comprende la debida incorporación y práctica de las pruebas. En otras palabras, se reitera que la insuficiencia probatoria es un riesgo que, en principio, deben asumir los litigantes.

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Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Francisco Ternera Barrios. SC706-2024. Radicación n.° 08001-31-03-014-2018-00230-01. Veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).


Redactor: Andrés Felipe Vásquez P.

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