La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia recordó las características principales del fenómeno de la nulidad absoluta de los contratos o, en general, de los actos jurídicos. Previo a ello, se relaciona lo que establece la ley al respecto.

Según el Código Civil (art. 1740), en términos generales, “es nulo todo acto o contrato en que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes”; pudiendo -la nulidad- ser absoluta o relativa.

En cuanto a la nulidad absoluta, el Código Civil (art. 1741) establece que “la nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas”.

Por su parte, el Código de Comercio (art. 899) establece que será nulo absolutamente el negocio jurídico (i) cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; (ii) cuando tenga causa u objeto ilícitos y (iii) cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz.

Respecto a esta nulidad, la jurisprudencia de la Sala (CSJ SC 7 febr. 2008, RAD. 2001-06915-01; CSJ SC 1º jul. 2008, rad. 2001-00803-01 y CSJ SC 6 mar. 2012, rad. 2001-00026-01) tiene sentado que:

- «Ostenta tipicidad legal rígida (pas de nullité sans texte), presupone texto, norma o precepto legal previo y expreso, al corresponder exclusivamente a la ley establecer su disciplina, causas y efectos; 

- Exige declaración judicial previo proceso con comparecencia de los contratantes y sujeción a las garantías constitucionales, en especial, el debido proceso; 

- Entraña la terminación del acto y su restitución al statu quo ante si es total (…) como si el negocio jurídico no se hubiere celebrado [art. 1746, C.C.], excepto aquellos efectos no susceptibles de deshacer por su naturaleza, lógica o consumición o, si afecta el núcleo estructural o existencial del contrato (esentialia negotia); 

- Admite saneamiento, ratificación o convalidación, salvo norma legal expresa en contrario; 

- Puede oponerse por excepción o ejercerse como acción;

- Aunque la legitimación para incoarla “está reservada a la parte o sujeto contractual”, debe declararse ex officio “cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato” [art. 1742, C.C.] y

- Podrá invocarse por todo el que tenga interés en ello, el Ministerio Público o quien “acredite un interés directo para pedir que se declare la nulidad absoluta” [art. 1742, ibidem]» 

Por último, la declaratoria de nulidad absoluta del negocio jurídico no implica solo el aniquilamiento de este, sino también las denominadas ‘restituciones mutuas’ entre los contratantes, cuestión regulada por el artículo 1746 del Código Civil.

Sobre las restituciones mutuas: Efectos y ‘restituciones mutuas’ tras la nulidad de un contrato o acto jurídico

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Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. M.P. Hilda González Neira. Sentencia SC515-2024. Radicación n.° 05001-31-03-007-2021-00342-01. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Redactor: Andrés Felipe Vásquez P.

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