La declaratoria judicial de ineficacia de un contrato, particularmente la de nulidad, conlleva ciertas consecuencias no solo sobre el negocio en sí, sino también sobre el estado de cosas que rodearon al mismo.

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El artículo 1746 del Código Civil establece: “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita”.

Así, como quiera que no solo se “aniquila” el acto, sino que también se busca hacer como “si no hubiese existido”, una vez anulado el negocio se da paso a la fase denominada ‘restituciones mutuas’, por la que, en línea con lo dicho, se busca restablecer el estado en que se hallarían las cosas de no haber existido aquel.

Concretamente, el Código Civil (art. 1746, inc. 2) establece sobre qué ítems han de darse tales restituciones:

“En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias”. Además, al analizar lo anterior, deben tomarse en consideración “los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo”.

Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido la conducta procesal que debe adoptar el juez ante este de las restituciones mutuas, por ejemplo en cuanto a los frutos:

“(…) el juzgador se encuentra en el deber de decretarlos, atendiendo para su cómputo a la buena o mala fe del convocado y a lo que se pruebe en la litis, sin que exista en el ordenamiento jurídico una regla legal -distinta a las ya citadas- que lo excuse de efectuar tal condena o le permita atender a la voluntad de las partes al momento de contratar”, salvo las excepciones legales, como las contempladas en los artículos 1525 y 1747 del Código Civil.» (CSJ SC6265-2014, criterio reiterado en CSJ SC1078-2018, 13 abr.)”.

Por último, las restituciones mutuas no proceden cuando la nulidad absoluta se produce por objeto o causa ilícitas (art. 1525, C.C.) y tratándose de -otrora- personas incapaces, debía probarse que la persona se había enriquecido con ocasión del negocio (art. 1747, C.C.).

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. M.P. Hilda González Neira. Sentencia SC515-2024. Radicación n.° 05001-31-03-007-2021-00342-01. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024).








Redactor: Andrés Felipe Vásquez P.

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