La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia recordó este principio de los contratos, conocido como relatividad, cuyos efectos, como todo, no son absolutos.
En esta oportunidad, la Sala sintetiza este principio como aquel por el cual, en un contrato, “las prestaciones allí pactadas solamente atan a quienes voluntariamente manifestaron su intención de respetarlas y acogerlas; de ahí que no afecten ni sean exigibles a terceros que no las asumieron”. El contrato es ley para los contratantes (C.C., art. 1602).
En tal sentido, “son sus autores [del contrato] los llamados a afrontar la exigibilidad de sus obligaciones; por eso es que frente a extraños o quienes no han figurado en el compromiso es res inter alios acta o cosa realizada entre otros, porque ni los damnifica –neque nocet- ni sacan provecho de él –neque prodest-“ [Díez Picaso, L (1996). Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Tomo I).
Sin embargo, tal indemnidad de los terceros respecto a los contratos no es absoluta, recuerda la Sala: “una cosa es que el contrato no pueda crear derechos u obligaciones para terceros sin su consentimiento, y otra distinta que estos terceros tengan que contar con él y sus efectos” [Díez Picazo (2001). Sistema de Derecho Civil. Vol. II]; “todo negocio jurídico produce un efecto reflejo para los terceros, porque, al igual que ocurre en el mundo físico, todo hecho jurídico no se puede aislar en el mundo jurídico, sino que se relaciona con su entramado” (Higering, ibidem).
A modo de ejemplo, dado por la Corte: “aun cuando un sujeto se encuentre imposibilitado para reclamar las prestaciones de un vínculo convencional por ser ajeno a éste, podrá exigir, a modo ejemplo, la protección legal por los eventuales perjuicios que padeció por su ejecución o inejecución” (…) “He ahí a la conducta de un contratante generando responsabilidad extracontractual. Dicho de modo axiomático: dirá que no demanda al contratante, sino al agente de un hecho” (CSJ SC de 2 mar. 2005, rad. 8946-01, citada en CSJ SC de 28 jul. 2005, rad. 1999-00449-01 y en CSJ SC3635-2022, 4 nov.).
Existen otros ejemplos de la relatividad del principio de relatividad de los contratos (valga la redundancia), tal como la estipulación en favor de otro, también abordado por la jurisprudencia de esta Corporación.
Al respecto ver: La estipulación en favor de otro y el principio de relatividad de los contratos
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. M.P. Hilda González Neira. Sentencia SC515-2024. Radicación n.° 05001-31-03-007-2021-00342-01. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
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Redactor: Andrés Felipe Vásquez P. |
