La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia recordó esta figura, conocida como estipulación en favor de otro, por otro, estipulación activa o del contrato en favor de tercero; la cual se constituye en una excepción al principio de relatividad de los contratos.

Al respecto ver: De la relatividad de los contratos y sus matices

La estipulación en favor de otro se encuentra regulada en el artículo 1506 del Código Civil en los siguientes términos:

“ARTICULO 1506. <ESTIPULACION POR OTRO>. Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.

Constituyen aceptación tácita los actos que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato”.

En el caso concreto, por ejemplo, una empresa (Cementos Argos) compró unos inmuebles, dejando sin embargo pactado en el contrato [de compraventa] que el vendedor se obligaba a efectuar la tradición de aquellos en favor de un tercero, en este caso un fideicomiso que tenía por objeto facilitar propósitos de inversión para determinado proyecto. Dicho sea de paso, ya en el pleito judicial, se suscitó el problema de si el estipulante tenía legitimación en la causa para demandar.

Históricamente, la Corte recordó que esta figura “desafió” la inflexibilidad del derecho romano, por la cual los contratos solo producían efectos entre las partes, de modo que no era posible pactar “prestaciones en beneficio ni en detrimento de personas ajenas al contrato” [Valencia Zea, A. (1968). Derecho Civil. Tomo III: De las obligaciones]. El derecho germánico, en cambio, sí avalaba este tipo de operaciones, que implicaban convertir a un tercero en acreedor de la obligación, con su respectiva exigibilidad (ibidem).

En síntesis, explica la Sala, en la estipulación para otro “un contratante (estipulante) podrá pactar que una de las obligaciones en cabeza del otro contratante (promitente) se ejecute en beneficio de un tercero ajeno a la relación negocial (beneficiario). En tal virtud, el promitente queda atado a realizar la prestación en favor del beneficiario, convirtiéndose este último en su acreedor”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. M.P. Hilda González Neira. Sentencia SC515-2024. Radicación n.° 05001-31-03-007-2021-00342-01. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Redactor: Andrés Felipe Vásquez P.

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