De tiempo atrás (2016, aprox.) la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido esta postura, que el cónyuge tiene interés jurídico y legitimación en la causa para demandar la simulación de negocios jurídicos realizadas por el otro consorte durante el matrimonio.
Aunque en la actualidad la anterior proposición a lo mejor no genere mayor inquietud, pues pueda que ya se asuma como normal, y hasta obvia, lo cierto es que en su momento (2016) y aun hoy en el marco de un proceso pueda generar complejidades a la hora de resolver una pretensión de simulación u otra relacionada con el patrimonio conyugal.
La raíz de la discusión proviene de la indebida interpretación de la siguiente norma (Ley 28 de 1932, artículo 1):
“Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación”.
Partiendo de las premisas de (i) la libre disposición de los bienes por parte de cada cónyuge durante el matrimonio y (ii) la oportunidad para discutir la liquidación de la sociedad conyugal (solo hasta su disolución), algunos llegaron a la siguiente conclusión equivocada:
«(…) que la sociedad conyugal ‘nace para morir’, o que durante el matrimonio cada cónyuge es dueño de los bienes que adquiere y, por tanto, no se genera un patrimonio común sino que, “por una ficción de la ley”, se considera que la sociedad surgió desde la celebración del matrimonio para los precisos efectos de su liquidación siendo este último momento el que origina el interés jurídico que pueda tener la parte afectada o defraudada con la desaparición delos bienes comunes» (SC16280-2016).
Para la Corte, la anterior conclusión carece de soporte jurídico (SC16280-2016); no obstante, ha llegado a ser formulada como premisa para lo siguiente:
- Que como la enajenación (compraventa) demandada -en simulación- se hizo después de la disolución de la sociedad conyugal (en todo caso, antes de la liquidación), la sociedad conyugal no había surgido, por lo cual la demandante carecía de interés jurídico para reclamar para aquel patrimonio social (SC16280-2016);
- Que como la enajenación (compraventa) demandada -en simulación- se hizo durante el matrimonio (antes de la liquidación, en incluso antes de la disolución), mucho menos la sociedad conyugal había surgido, por lo cual la demandante [con más veras] carecía de interés jurídico (STC16738-2019).
Se podría decir que la Corte zanjó los anteriores argumentos con lo siguiente (SC16280-2016):
«No puede confundirse el momento de la formación de la sociedad conyugal con el de “exigibilidad de la adjudicación de la cuota de gananciales”. Una cosa es que la sociedad conyugal nazca con el matrimonio, empezándose a conformar un patrimonio común, y otra distinta que durante su vigencia el cónyuge a cuyo nombre se encuentran los bienes actúe -para los efectos de administración y gestión de los bienes gananciales- “como si tuviera patrimonio separado”, quedando aplazada la exigibilidad de los derechos del otro cónyuge hasta el momento de la liquidación».
A modo de paréntesis, a hoy es pacífico que la sociedad conyugal tiene su origen y permanencia en el matrimonio, con efectos patrimoniales comunes [desde SC5233-2019 (según la SC996-2024)], con mención en pretérita jurisprudencia (SC 17 abr, 1955. G.J. T. LXXIX, pág. 757; SC 4 oct., 1982. G.J. T. CLXV No. 2406, pág. 211 a 218; SC 4 oct, 1962. G.J. T. C No. 2261 a 2264, pág. 85 a 94; SC 18 oct, 1973. G.J. T. CXLVII No. 2372 a 2377, pág. 87 a 95; SC16280-2016, rad. 2001-00233-01).
Así, zanjado los argumentos equivocados (fundados en indebidas interpretaciones de la norma), la Corte pudo concluir lo siguiente respecto del interés jurídico para demandar (SC16280-2016):
“Es por eso que todo lo que ocurra con las asignaciones que corresponderían a cada uno de los cónyuges, desde que inicia la vigencia de la sociedad conyugal hasta su liquidación, confiere interés jurídico para obrar al contrayente afectado o defraudado con la desaparición de los bienes comunes, para que busque hacer prevalecer la verdadera conformación del haber social”.
La anterior postura (SC16280-2016) fue reiterada en la sentencia STC16738-2019 y recientemente en la SC996-2024, en la que se dijo:
“(…) la sociedad conyugal tiene su origen y permanencia en el matrimonio, con efectos patrimoniales comunes (…) siguiéndose de esto que el cónyuge afectado con la disposición de un bien ganancial está legitimado para pedir la protección del haber social mediante las respectivas acciones judiciales”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC16738-2019, Radicación n.° 70001-22-14-000-2019-00183-01, diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.
Redactor: Andrés Felipe Vásquez P.
