La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se refirió a esta figura de la ‘coligación de contratos o actos jurídicos’ al resolver un recurso de casación presentado por una aseguradora condenada a pagar una indemnización a una empresa (tomadora) que, a su turno, había sufrido un incendio en una de sus instalaciones (galpones).
En el caso concreto, la empresa tomadora había financiado o pagado su póliza mediante un contrato de mutuo (préstamo o crédito) suscrito con una compañía financiera, la cual pertenecía al mismo grupo empresarial de la aseguradora. De hecho, el contrato de mutuo con dicha compañía contemplaba la posibilidad de que esta le reportara a la aseguradora cualquier incumplimiento en el pago (del préstamo), a fin de que la aseguradora diera por terminado el contrato de seguro. De suerte que, indudablemente, existía cierta relación entre un contrato y otro.
Ahora bien, tratándose ya de la figura jurídica de ‘coligación de contratos’ propiamente dicha, la Sala lo refirió como aquellas ocasiones en que las partes juntan o coligan dos o más contratos como elementos de una misma relación negocial compleja. También ha señalado que dicha figura es la unión de “varios actos o negocios jurídicos que, sin perder su autonomía y características, en no pocas ocasiones necesitan coordinarse o interrelacionarse entre sí para alcanzar el propósito fijado” (SC3791-2022. Reiterada en SC1416-2022).
Para la Corte, este fenómeno de la coligación de actos jurídicos tiene varias vertientes:
a) la simple unión externa sin subordinación o dependencia de unos con otros, sin una finalidad económica o función causal común;
b) la unión o coligación con dependencia unilateral o bilateral, donde los distintos contratos tipo se enlazan en una recíproca dependencia;
c) y la unión alternativa, en virtud de la cual una condición vincula a los distintos negocios jurídicos de manera tal que acaecido el suceso se entiende extinguido uno u otro contrato
Ahora, según la Corte, “la coligación de contratos no implica la existencia de un único global atípico sino una pluralidad de contratos, cada uno con causa autónoma”. De ahí que, en cuanto a su interpretación o valoración, “donde el juez advierta que las partes tuvieron la intención de coligar o juntar varios contratos (…) le corresponde interpretar cada una de las convenciones típicas respetando la común voluntad de las partes encaminada a articular o enlazar esos negocios. Lo anterior, sin perjuicio de que a cada uno de los tipos contractuales coligados le sean aplicables las normas imperativas correspondientes a su especie”.
Con lo anterior, por ejemplo en el caso concreto, la Corporación dejó en firme la condena contra la aseguradora ya que, si bien la compañía financiera le había reportado el incumplimiento en los pagos del mutuo y la solicitud de dar por terminado el contrato de seguro, lo cierto era que la póliza (de seguro) estaba paga, por ende, vigente, y además la aseguradora no le había terminado el contrato de seguro tal como lo establecía, precisamente, la regulación que rige este tipo contractual.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Francisco Ternera Barrios. Sentencia SC3281-2024. Radicación n.° 68001-31-03-002-2018-00229-01. Dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Redactor: Andrés Felipe Vásquez P.
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