La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se refirió a este fenómeno de la nulidad absoluto, concretamente lo que tiene que ver con su causal de ‘objeto o causa lícita’ (C.C., art. 1741; C. de Co. art. 849).

Al respecto: https://www.vasquezpabogados.com/2024/05/caracteristicas-del-fenomeno-de-la.html

En el caso concreto, una entidad financiera extranjera demandaba el incumplimiento de un contrato de mutuo comercial con un banco colombiano (operaciones de suministro de dólares norteamericanos), ya que este no le habría pagado a aquella los dólares que le prestó.

En las instancias, los jueces negaron las pretensiones; sumado a ello, el ad quem (Tribunal Superior de Bogotá) había declarado la nulidad absoluta del negocio por cuanto las partes habían evadido deliberadamente el régimen cambiario nacional (Decreto Ley 444 de 1967), que regía la operación objeto del contrato (cambios internacionales y comercio exterior”. Al respecto, el Tribunal fundamentó su decisión en la siguiente norma del Código Civil:

ARTICULO 1519. OBJETO ILICITO. Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación…”.

Incluso, el Tribunal negó las restituciones mutuas (arts. 1746 y 961 y ss., C.C.), fundamentado en la siguiente norma:

“ARTICULO 1525. ACCION DE REPETICION POR OBJETO O CAUSA ILICITA. No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas”.

Por su parte, la Corte tampoco casó la sentencia y su disertación transitó en el mismo sentido que la del Tribunal, profundizando acerca de la expresión “a sabiendas” que trae el artículo 1525 del Código Civil, que ya ha sido tratada por su jurisprudencia, así (CSJ SC 22 ene. 1971, G.J. t. CXXXVIII, n.° 2340 a 2345, pág. 42-45):

Es perfectamente explicable que, si una persona a plena conciencia interviene en un acto contrario al ordenamiento jurídico, se le niegue toda acción y derecho, porque la ley no puede utilizarse para obtener ventajas que tienen como soporte la ilicitud. Sin embargo, como la sanción es grave en cuanto impide la restitución de lo entregado en razón del contrato nulo, el legislador sólo reprime al contratante que actúa en el negocio jurídico “a sabiendas” de la ilicitud”.

En este orden de ideas, el adverbio “a sabiendas”, según el diccionario de La Lengua, significa “de modo cierto”, “a ciencia segura”, o, con otras palabras, a plena conciencia, a pleno conocimiento, con conocimiento inequívoco. Esto indica que se requiere un conocimiento objetivo o conocimiento-realidad frente a determinado hecho. Y, a esta categoría de conocimiento se refiere el artículo 1.525 del C. cuando utiliza la locución “a sabiendas”, expresión esta empleada en otros artículos del Código Civil (477, 737, 955, 1029, 1480, 1675 n.° 1, 1870, 1992 y 2017)”.

Igualmente, en la CSJ SC 13097-2017, la Sala recordó que:

“(…) si bien las partes están legitimadas para alegar ese defecto de validez, no pueden tener derecho a los restablecimientos anejos, cuando el mismo emana de un objeto o causa ilícita que ellas conocieron, porque la restricción dispuesta en aquel (art. 1525) al no permitir que pueda repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilegales, como ha dicho la Corte, es de un gran contenido ético fundado en el principio clásico que impide sacar provecho o repetición de su propia torpeza o dolo. El orden jurídico impide ir en contravía de la regla moral de las obligaciones que desde los romanos enseña que la justicia se niega a dar protección cuando quien la requiere no llega hasta ella con las manos limpias [nadie puede beneficiarse de su propio dolo] (nemo creditur turpitudinem suam allegans).

De ahí que, si una persona de manera consciente interviene o participa, directa o indirectamente, en la formación de un acto con objeto o causa ilícitos, debe negársele protección, o cuando menos las prestaciones que ejecutó o dio en tal cometido.

Pero desde luego que restricción de ese linaje no se aplica de manera mecánica, puesto que el precepto 1525 requiere una especie de atribución participativa en el acto o contrato afectado por objeto o causa ilícitos…”.

Con lo anterior, la Corte reafirmó la tesis de la nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato objeto de la litis y la consecuente imposibilidad de reconocer siquiera restituciones mutuas, por cuanto las partes habían actuado de manera negligente e imprudente al sustraerse de cumplir la normativa de orden público que regía su operación.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Sentencia SC3294-2024. Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01. Tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Redactor: Andrés Felipe Vásquez P.

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